Las disposiciones legales protegen los intereses ambientales con una clara tendencia ‘antropocéntrica’, es decir, buscan garantizar la satisfacción de las necesidades de la población asegurando la disponibilidad de los recursos para generaciones posteriores; sin embargo encontramos en la misma LGEEPA con posterioridad a las reformas del 13 de diciembre de 1996, una disposición con tendencia ‘naturocentrista’ que pretende otorgar protección a un área, con espíritu conservacionista estricto, sin tomar en cuenta factores que están directamente relacionados con el entorno ambiental, como lo económico o social, vulnerando los derechos humanos de los pobladores dentro y en las inmediaciones de la reserva, lo que implica la generación del conflicto normativo.
1. El conflicto de la realidad: la comunidad Cucapah, su derecho ancestral a la pesca y la prohibición a la realización de actividades extractivas en las zonas núcleo de las reservas de la biosfera.
Los indígenas Cucapah, fueron los primeros pobladores del delta del río Colorado y zonas aledañas, no sólo por ser lo primeros de los que se tiene registro histórico, mismo que “data de 1540, cuando el explorador español Fernando Alarcón narró haberlos visto por primera vez, adornados de distintas maneras, unos con la cara pintada rayas, otros con la cara embadurnada de hollín y otros más portando máscaras negras…” (1), sino que además las investigaciones antropológicas en la zona, han llevado a concluir que “los artefactos dejados por los primeros grupos humanos que habitaron en la región datan entre 12,000 y 10,000 a.c.” (2)
Para los indígenas Cucapah, el río, “de acuerdo con sus tradiciones ha sido parte de sus vidas desde la creación” (3) puesto que de éste obtenían o dependía todo aquello que les era necesario para la subsistencia, como eran la pesca, caza y recolección, los cultivos que se encontraban íntimamente relacionados a las épocas cíclicas de avenidas y sequía, así como la obtención de materiales para la construcción de sus viviendas, medios de transporte y confección de sus vestidos.
Se puede inferir que la utilización que los indígenas Cucapah daban a la tierra en aquellas épocas, no podía ser tal que generase gran impacto al medio ambiente natural, puesto que “al igual que los egipcios, los Cucapah practicaron una forma de agricultura que dependía de las inundaciones del río. En invierno vivían junto a la corriente del Colorado, y cuando empezaban las avenidas, se cambiaban a los bancos de grava situados en las estribaciones de la Sierra Cucapah.” (4)
A través de su historia, la principal actividad de ésta comunidad ha sido la pesca, tanto así que se consideran como un pueblo pesquero. En la actualidad la comunidad Cucapah tiene como actividad básica de su economía de subsistencia, la pesca.
La comunidad Cucapah, ha visto coartadas sus libertades, puesto que se le ha impedido realizar sus actividades de pesca milenaria, en virtud de la prohibición que sobre su territorio se implementó, al modificarse el 13 de diciembre de 1996 la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente (LEGEEPA), norma que determina los lineamientos a seguir para la administración de las áreas naturales protegidas.
En el texto original de la ley anteriormente mencionada, se establecía en el artículo 48 segundo párrafo (se cambió el numeral) que en las reservas de la biosfera podía determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojasen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requirieran protección especial, y que serían conceptuadas como zona o zonas núcleo. En las que podría autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ecológica, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alterasen los ecosistemas.
En el texto vigente de este mismo ordenamiento jurídico se establece en la fracción III del artículo 49, que queda expresamente prohibido realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, dentro de las zonas núcleo de las áreas naturales.
2. El conflicto normativo: tratados internacionales, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y LGEEPA
Una contradicción normativa implica “un conflicto normativo auténtico, porque se configura como una contradicción material, y esto se presenta cuando dos o más normas tienen el mismo ámbito de aplicación y sus ‘contenidos normativos’ son incompatibles, es decir, que las normas en conflicto no pueden ser satisfechas al mismo tiempo, dado que el cumplimiento de una produce necesariamente la desobediencia de la otra”. (5)
En el caso en estudio podemos observar la contraposición de derechos humanos en la legislación aplicable a la Reserva de la Biosfera en el Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado.
a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la relevancia del medio ambiente como un bien jurídico tutelado, protegiéndolo de modos diversos a través de su articulado.
El Art. 4to Constitucional establece que en México se concede a toda persona el derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
El Art. 27 Constitucional determina la originaria propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio, como perteneciente a la Nación advirtiendo que esta tiene derecho a trasmitir su dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada, al tiempo que considera la posibilidad de en todo momento imponer sobre ésta modalidades y limitaciones en beneficio del interés público, regulando el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
b) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce que la composición pluricultural de nuestra nación.
El artículo 2o Constitucional establece que México tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo, determina que los pueblos indígenas ejercerán su derecho a la libre determinación en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
El apartado A de este numeral, preceptúa en la fracción VI que los pueblos indígenas tiene autonomía para acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes en la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
El apartado B de este mismo artículo dispone en la fracción I que la Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. El Congreso del estado de Baja California no ha realizado ninguna modificación a la Constitución estatal, para cumplir con este mandato.
La fracción VII del párrafo noveno del artículo 27 constitucional establece que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
c) En el Principio 1 de la Declaración aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 1992, se reconoce que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, de modo que la protección del ambiente debe estar encaminada, a la protección de la existencia humana, no perdiendo de vista que el hombre es un producto de la naturaleza, que forma parte indisolublemente de ella y que su existencia depende de la misma naturaleza.
d) El Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado en la Sesión 76 de la Conferencia Internacional del Trabajo (27 de junio de 1989), es un instrumento convencional de naturaleza internacional vinculante para los Estados que lo ratifiquen. Nuestro país llevó a cabo la ratificación de dicho instrumento el 5 de septiembre de 1990, entrando en vigor doce meses después, según lo dispuesto por el artículo 38 del propio Convenio (Diario Oficial de la Federación de 24 de enero de 1991).
Este convenio consta de 44 artículos. El catalogo que va del artículo 1o al 19 se establecen, entre otras disposiciones: el ámbito de aplicación de validez, la facultad de los pueblos indígenas para gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, la adopción de medidas necesarias para salvaguardar a las personas, instituciones, bienes, trabajo, cultura y el medio ambiente de los pueblos indígenas, la obligación de los Estados de consultar a estos pueblos siempre que se prevean medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente, así como el deber de los gobiernos de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con las tierras o territorios y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación, que deberán protegerse especialmente los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras.
Son de destacarse especialmente los artículos 8, 14, 15 y 33.
El primero de éstos hace referencia que al aplicarse la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En caso de que necesario deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
El artículo 14 establece que deberá reconocerse a los pueblos interesados al derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras (6) que tradicionalmente ocupan. Adicionalmente en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados en utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido habitualmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos, según lo dispone el artículo 15.1
El último de los mencionados determina que la autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el convenio deberá asegurarse de que existan instituciones o mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, incluyendo la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, de las medidas previstas en el propio convenio y la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los mismos.
e) El 28 de enero de 1988 se publicó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) norma que entre otras cosas, determina los lineamientos a seguir para la administración de las áreas naturales protegidas.
La LGEEPA vigente dispone en la fracción XIII del artículo 15 que el Ejecutivo Federal debe garantizar el derecho de las comunidades, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la propia ley.
El artículo 45 fracción III determina que el establecimiento de áreas naturales protegidas tiene por objeto asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos así como proteger áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.
f) Con anterioridad a la reformas del 13 de diciembre de 1996, en la que se modifica sustancialmente la regulación de las Reservas de la Biosfera, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 1993, el decreto por el que se establece el ANP con el carácter de Reserva de la Biosfera, en la región conocida como Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado y con fundamento en el artículo 65, el 2 de julio 1996, se publicó en el D.O.F. el aviso por el que se informa al público que SEMARNAP ha concluido el Programa de Manejo, en el que se consideraba factible la explotación de los recursos naturales, únicamente de aquellos casos identificados como actividades tradicionales, particularmente la pesca por la Comunidad Cucapah en los canales de la desembocadura del Delta del Río Colorado y la recolección de almejas por lugareños de El Golfo de Santa Clara en la porción este de Isla Montague y San Felipe, además se establecía la prohibición para la realización de la actividad pesquera, exceptuando la captura artesanal de almeja por lugareños de El Golfo de Santa Clara y San Felipe y la pesca de almejas y otras especies por la Comunidad Cucapah (en los canales de la desembocadura del delta) en los términos, volúmenes y épocas que estableciera SEMARNAP.
Las disposiciones anteriores protegen los intereses ambientales con una clara tendencia ‘antropocéntrica’, es decir, buscan garantizar la satisfacción de las necesidades de la población asegurando la disponibilidad de los recursos para generaciones posteriores; sin embargo encontramos en la misma LGEEPA con posterioridad a las reformas del 13 de diciembre de 1996, una disposición con tendencia ‘naturocentrista’ que pretende otorgar protección a un área, con espíritu conservacionista estricto, sin tomar en cuenta factores que están directamente relacionados con el entorno ambiental, como lo económico o social, vulnerando los derechos humanos de los pobladores dentro y en las inmediaciones de la reserva, lo que implica la generación del conflicto normativo.www.ecoportal.net
Gloria Aurora De Las Fuentes Lacavex y Abner Ceniceros Aviña - Profesores Ordinario de Carrera, de la Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales en la Universidad Autónoma de Baja California, México.
Referencias:
(1) Álvarez de Williams, Anita. "Primeros pobladores de la Baja California: Introducción a la antropología de la península" p. 97
(2) Quintero Núñez, Margarito, et al. “Desarrollo y Medio Ambiente de la Región Fronteriza México-Estados Unidos. Valles de Imperial y Mexicali.” p. 484
(3) Quintero Núñez, Margarito, et al. Op. Cit. p. 484
(4) Ibidem. P. 98-99
(5) Huerta Ochoa, Carla; Conflictos normativos IIJ-UNAM. Serie Doctrina Jurídica No. 142; México 2007 P. 52
(6) El término tierras incluye el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera. (Artículo 13.2)
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